Análisis sobre la causación de impuestos de importación por software.
El Criterio Normativo en Materia de Comercio Exterior 1/LA/N del Servicio de Administración Tributaria (SAT) hace una aclaración con respecto al valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte, con la finalidad de determinar si el software paga impuesto de importación o no.
Al respecto, el criterio establece:
El artículo 64 de la Ley establece que la base gravable del IGI es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en los que la ley de la materia establezca otra base gravable.
Para determinar el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones, contenidas en algún soporte, de conformidad con lo establecido por el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, sólo se considerará el valor del soporte informático.
No obstante, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en el CFDI o el documento equivalente del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte informático en el cual se contienen.
La redacción deficiente de esta regla no define con precisión el tratamiento del software como tal, pues se refiere únicamente al medio o soporte que lo contenga, dejando un tanto indefinido el tratamiento específico del software. Por soporte se entiende el medio o aditamento que contiene al software (i.e. CD, USB, DVD medio magnético u óptico).
La falta de claridad referida se debe a una traducción literal al español del texto original de la norma en inglés y, además, se omite una parte importante de la norma que le da sentido y precisión al tratamiento de esta operación.
Para comprender mejor esta disposición es necesario conocer el antecedente.
Han existido posturas divergentes en cuanto al tratamiento de la importación de software. Las posturas que apoyan al gravamen del software se basan en que éste es considerado un bien. La postura contraria argumenta que el desarrollo de un software es un servicio profesional y que por ende no puede ser considerado un bien o mercancía, excluyéndose así de los impuestos de importación.
En su Décima Reunión, celebrada el 24 de septiembre de 1984, el Presidente en la referida reunión, expuso lo siguiente como preámbulo para acordar la Decisión sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos:
En el caso de los soportes informáticos importados que llevan datos o instrucciones para su utilización en sistemas de proceso de datos (software), es esencialmente el propio soporte, es decir la cinta o el disco magnético, lo que adeuda el derecho previsto en el arancel de aduanas. Sin embargo, lo que de hecho interesa al importador es utilizar las instrucciones o datos; el soporte informático es accidental. Es más, si las partes disponen de los medios técnicos necesarios, el software puede transmitirse por cable o satélite, en cuyo caso no se plantea la cuestión de los derechos de aduana. Además, el soporte informático es por lo general un medio transitorio para almacenar las instrucciones o datos; para poder utilizarlo, el comprador ha de transferir esos datos o instrucciones a la memoria o base de datos de su propio sistema o reproducirlos en ellas.
Según las prácticas internacionales de valoración en aduana, que fueron sustituidas por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), el valor del software no se tenía en cuenta, por lo general, al valorar el soporte informático. Tras la aprobación del Acuerdo, los países que seguían la mencionada práctica internacional han modificado sus normas para valorar los soportes informáticos con software para computadora o bien han continuado aplicando sus prácticas anteriores.
La propuesta de Decisión del Comité de Valoración en Aduana sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos indica que el valor de transacción es la base primera de valoración según el Acuerdo, y que su aplicación al software registrado en soportes informáticos para equipos de proceso de datos está en plena conformidad con el Acuerdo. La citada propuesta haría también posible que, dada la «situación única en su género» descrita en lo referente al software, y en vista de que algunas Partes trataban de encontrar un planteamiento distinto, estuviera también en conformidad con el Acuerdo que las Partes que los deseasen tuviesen solamente en cuenta el costo o el valor del soporte mismo, al determinar el valor en aduana del soporte importado que lleva datos o instrucciones.
Al adoptar esta Decisión sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos, queda entendido que, en caso de que surgiese alguna dificultad durante la ejecución y aplicación de la Decisión, sería útil someterla a la consideración de las Partes en el Acuerdo.
Por lo anterior, en la fecha mencionada el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC) adoptó la siguiente decisión:
1. Se reafirma que el valor de transacción constituye la base primera de valoración, según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y que su aplicación con respecto a los datos o instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos está en plena conformidad con el Acuerdo.
2. Dada la situación única en su género (véase la Declaración) en que se encuentran los datos o instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, y dado que algunas Partes han tratado de encontrar un planteamiento distinto, estaría también en conformidad con el Acuerdo que las Partes que lo deseasen adoptasen la práctica siguiente:
Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga del costo o el valor del soporte informático.
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá que la expresión «soporte informático» no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá asimismo que la expresión «datos o instrucciones» no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o de vídeo.
3. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión deberán notificar al Comité la fecha de su aplicación.
4. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión la aplicarán sobre la base del principio de la nación más favorecida (NMF), sin perjuicio de que cualquier Parte pueda seguir recurriendo a la práctica del valor de transacción.
De lo anterior se desprende que se considera que el software, como tal, no causaría un impuesto en la importación, sino solamente el soporte que, en su caso, contenga la información o datos. Por su parte, se considera que no violan el Acuerdo los países que deseen continuar con la práctica de gravar el software y no el soporte.
En el caso de México, el criterio del SAT comentado al inicio del presente escrito, hace referencia a que no se considera el valor del software para efectos de determinar el valor en aduana, a menos que se prefiera considerar como valor en aduana 'el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en la factura del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte en el cual se contienen.'
Fuente: Fiscalia.com